CAPITULO XI: NORMAS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVOcct comentado

Artículo 71.- Comisión de Seguimiento e Interpretación (CSI)

Dispóngase la creación de una Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo, que tendrá como primera finalidad efectuar un control y evaluación sobre el cumplimiento del presente, informando las dificultades que se encuentren y con facultades de sugerir modificaciones a ser tratadas en el futuro. Dicha comisión podrá también instar al cumplimiento del mismo y hasta informar a la autoridad administrativa del trabajo, a requerimiento de una asociación sindical con ámbito de actuación en la Universidad Nacional de la que se trate o de ésta, si se registrarán incumplimiento, pudiendo incluso informar las causas.

Esta comisión, así mismo, tendrá las siguientes funciones:

  1. Interpretar el presente Convenio Colectivo a pedido de cualquiera de las partes, conforme lo establece el art. 14° del Decreto 1007/95.

  2. Interpretar los acuerdos particulares que las propias Comisiones Negociadoras de Nivel Particular le sometan.

  3. Resolver las diferencias que puedan originarse entre las partes, ya sea con motivo de la aplicación del Convenio Colectivo del sector.

La misma será integrada con una representación gremial, y una del CIN. Cuando deba analizar alguna cuestión relativa a una Universidad en particular, esta Institución Universitaria podrá integrarla a los efectos del tratamiento específico de dicha cuestión. A tales efectos, también, se incrementará la representación del sindicato con personería gremial en dicho instituto.

Esta Comisión estará compuesta por doce miembros, seis a propuesta de cada representación gremial y seis a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional, los que durarán en sus funciones y serán reemplazados en la forma y con las modalidades que resuelva la parte que haya conferido la representación. Seguirá en su funcionamiento los siguientes pasos:

  1. Las situaciones requeridas deberán ser consideradas por la Comisión en un plazo máximo de cinco días hábiles de presentada la solicitud por ambas o cualquiera de las partes. Para el caso en que la presentación no haya sido conjunta, se dará traslado a la otra, dentro de los cinco días, y por un plazo igual.

  2. Con ambos elementos la Comisión deberá expedirse dentro de los cinco días de vencido el último plazo del inciso anterior.

  3. Mientras estén substanciando las causas en cuestión, las partes de abstendrán de realizar medidas de cualquier tipo que afecten el normal funcionamiento del servicio, dejándose aclarado que durante ese lapso quedarán en suspendo las medidas de carácter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de las partes.

  4. Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura de la negociación correspondiente.

  5. Quedará sujeto a análisis y resolución de esta Comisión determinar el alcance de las modificaciones legislativas que se puedan producir con relación aspectos contemplados en el presente convenio.

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