Artículo 32.- Régimen disciplinario
Por el incumplimiento a las obligaciones, deberes, prohibiciones y responsabilidades académicas y administrativas previstas en el capítulo precedente, los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales podrán ser pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
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Apercibimiento;
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Suspensión de hasta treinta (30) días;
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Cesantía;
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Exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, civiles y penales que pudieran ser impuestas.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios, ni percepción de haberes, en la forma y términos que determine la reglamentación que dicte cada Institución.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
En ningún caso el docente podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo ser contemporánea a la falta imputada.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del docente y los perjuicios causados.
Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, se computarán de la siguiente forma:
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Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
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Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.
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Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta o desde que se haya tomado conocimiento de la misma; y se interrumpe con el inicio del proceso.
A los fines de la aplicación de las sanciones se requerirá la sustanciación de Juicio Académico y/o Procedimiento Administrativo, según las causales que los originen y/o de conformidad con lo que establezca cada Institución Universitaria Nacional, garantizándose el debido proceso.
Se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Capítulo Séptimo y Octavo de la Ley 25.164, su decreto reglamentario y el procedimiento de sumario administrativo establecido mediante Dcto. 467/99.